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Ley 25456 - TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
  
Fecha de publicación: B.O.: 10/09/2001 
 
Sancionada: Agosto 8 de 2001. 
Promulgada de Hecho: Setiembre 6 de 2001.
 
ARTICULO 1º — Modifícase el artículo 47 de la Ley Nº 24.449 el cual quedará redactado de la
siguiente manera: 
 
‘Artículo 47. — En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 31
y 32 y encender sus luces observando las siguientes reglas: 
 
a) Luces bajas: mientras el vehículo transite por rutas nacionales, las luces bajas
permanecerán encendidas, tanto de día como de noche, independientemente del grado de luz
natural, o de las condiciones de visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda la
alta y en cruces ferroviales; 
 
b) Luz alta: su uso obligatorio sólo en zona rural y autopistas siempre y cuando la luz natural
sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclame; 
 
c) Luces de posición y de chapa patente: deben permanecer siempre encendidas; 
 

d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos; 
 
e) Luces intermitentes de emergencias: deben usarse para indicar la detención en estaciones
de peaje, zonas peligrosas o en la ejecución de maniobras riesgosas; 
 
f) Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro y adicionales: deben usarse sólo para
sus fines propios. 
 
g) Las luces de freno, giro, retroceso o intermitentes de emergencia deben encenderse
conforme a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente; 
 
h) A partir de la vigencia de la presente, en la forma y plazos que establezca la reglamentación,
los fabricantes e importadores deberán incorporar a los vehículos un dispositivo que permita en
forma automática el encendido de las luces bajas en el instante en que el motor del mismo sea
puesto en marcha; 
 
i) En todos los vehículos que se encuentren en uso, se deberá, en la forma y plazo que
establezca la reglamentación, incorporar el dispositivo referido en el inciso anterior.’ 
 
ARTICULO 2º — Invítase a los gobiernos de provincias y al de la Ciudad de Buenos Aires a
adherir a lo dispuesto en la presente ley, propiciando su aplicación como norma de tránsito en
sus respectivas jurisdicciones locales. 
 
ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.